RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS: AUSENCIA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

La ausencia de depósito de cuentas a partir de un determinado ejercicio es un indicio de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas desde dicho ejercicio, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el administrador. Sin embargo, si la deuda reclamada procede de un ejercicio cuyas cuentas sí se depositaron, entonces es el acreedor el que debe aportar dichas cuentas a fin de verificar si, en ese ejercicio, la sociedad estaba o no en la citada causa de disolución.

CREDITO-FRENTE-A-UNA-SOCIEDAD-EN-CONCEPTO-DE-DIVIDENDOS-PENDIENTES-DE-COBRO

Se reclama al administrador de la sociedad deudora el pago de una deuda social generada en 2009, en base a la responsabilidad por deudas de la LSC art.367, toda vez que, según afirma el acreedor demandante, estando la sociedad incursa en causa de disolución por pérdidas, el administrador no cumplió las obligaciones legales para tal situación. En concreto, el demandante alega que desde el 2013 la sociedad no deposita sus cuentas y, como consecuencia de ello, tiene cerrada su hoja registral.

Se desestima la demanda en ambas instancias. Al efecto, la Audiencia Provincial señala que, conforme a reiterada jurisprudencia, es cierto que la falta de depósito de cuentas es un indicio de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas, invirtiéndose la carga de la prueba, de forma que sea el administrador, en base al principio de facilidad probatoria, quien tenga que probar que la sociedad no estaba incursa en dicha causa de disolución.

Sin embargo, en el presente caso, la ausencia de depósito de cuentas afecta a los ejercicios de 2013 en adelante, pero no a los anteriores. Ninguna prueba existe sobre la situación económica, financiera o patrimonial de la sociedad en las fechas de los impagos, y ello a pesar de que la sociedad depositó en forma las cuentas anuales hasta el ejercicio 2013. Por tanto, la inversión de la carga de la prueba por la falta de depósito de las cuentas anuales no puede operar desde 2009 sino desde 2013.

La parte actora tenía a su disposición las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 (depositadas en fecha 15 de septiembre de 2010) y 2010, que hubiera permitido conocer tal situación, pero no las ha aportado.

En consecuencia, la prueba aportada a autos no acredita que la deuda reclamada fuera anterior a la concurrencia de causa de disolución y no es aplicable la inversión de la carga de la prueba por falta de depósito de cuentas anuales porque se dejaron de presentar en el ejercicio 2013, es decir, 4 ejercicios después de los impagos.

Por otro lado, no es suficiente que el administrador demandado se encuentre en situación de rebeldía procesal para estimar la demanda, pues, conforme a la LEC art.496, la situación de rebeldía no supone el reconocimiento de hechos ni el allanamiento a la demanda, teniendo la parte actora la carga de probar los hechos que sustenten sus pretensiones.

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