LA PERCEPCIÓN DE UNA AYUDA PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS SOLARES EN LA VIVIENDA CONSTITUYE UNA GANANCIA PATRIMONIAL EN EL IRPF

Subvención percibida para la instalación de placas solares de autoconsumo en la vivienda habitual. Alteración patrimonial por la incorporación del importe dinerario de las ayudas sujeto a tributación al no gozar de exención o no sujeción. El importe de la ganancia coincide con la cantidad recibida, debiéndose imputar en el período impositivo en el que se cobre.

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El consultante manifiesta que ha recibido una subvención de su Comunidad Autónoma para la instalación de placas solares de autoconsumo en su vivienda habitual, al amparo de la Orden de 23 de diciembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de incentivos para el desarrollo energético sostenible de Andalucía en el período 2017-2020.

Partiendo de la consideración de que la instalación de las placas solares no se efectúa en desarrollo de una actividad económica por el consultante, para determinar la calificación tributaria de la subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, precepto en el que se determina lo siguiente:

«Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de las subvenciones constituye para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto.

El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de las subvenciones obtenidas, tal como resulta de lo dispuesto en la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general.

Respecto a su imputación temporal, la Ley del Impuesto, establece como regla general que «las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial», estableciéndose como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que «Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en Ley del Impuesto», la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública objeto de consulta se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

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